{"id":832,"date":"2019-11-05T12:24:53","date_gmt":"2019-11-05T12:24:53","guid":{"rendered":"http:\/\/diario24news.com\/hoy\/?p=832"},"modified":"2019-11-05T12:24:53","modified_gmt":"2019-11-05T12:24:53","slug":"el-derecho-de-leonel-fernandez-a-que-la-jce-inscriba-su-candidatura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/larepublicanews.com.do\/live\/el-derecho-de-leonel-fernandez-a-que-la-jce-inscriba-su-candidatura\/","title":{"rendered":"El derecho de Leonel Fern\u00e1ndez a que la JCE inscriba su candidatura"},"content":{"rendered":"<p>Por: NAMPHI RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p>Santo Domingo, RD Jorge Prats considera que son inconstitucionales las leyes que exigen\u201ccondiciones adicionales\u201d a las que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para ser candidato.<\/p>\n<p>Si nos atenemos a la doctrina postulada por el profesor Eduardo Jorge Prats en su obra Derecho Constitucional (volumen II), los art\u00edculos 49.4 de la Ley de Partidos Pol\u00edticos y 134 de la Ley de R\u00e9gimen Electoral son inconstitucionales por exigir \u201ccondiciones adicionales\u201d a las que establece la Constituci\u00f3n para acceder a posiciones electivas.<\/p>\n<p>En su tratado, editada en el 2012 por JusNovum, el profesor Jorge Prats es categ\u00f3rico al afirmar que \u201cel derecho al sufragio pasivo est\u00e1 vinculado con el derecho de igualdad de acceso a funciones p\u00fablicas. En el plano de las funciones representativas, este \u00faltimo derecho implica que la ley no puede establecer condiciones adicionales para el acceso a dichos cargos que las que establece la propia Constituci\u00f3n\u201d (p. 470).<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del autor es rese\u00f1able en ocasi\u00f3n del debate que se ha generado por las disposiciones de los art\u00edculos 49.4 de la Ley 33-18, de Partidos Pol\u00edticos, y 134 de la Ley 15-19, de R\u00e9gimen Electoral, cuya interpretaci\u00f3n divide la opini\u00f3n p\u00fablica sobre la posibilidad de que un precandidato que haya participado en unas primarias o una convenci\u00f3n de un partido puede ser inscrito por otra organizaci\u00f3n en caso de no haber resultado elegido.<\/p>\n<p>Jurisprudencia TC, SCJ\u00a0 y TSE<\/p>\n<p>La doctrina del profesor Jorge Prats ha sido compartida literalmente en distintos momentos por sentencias del Tribunal Constitucional (TC), del Tribunal Superior Electoral (TSE) y de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).<\/p>\n<p>La primera en establecer este criterio jurisprudencial fue la SCJ, la cual declar\u00f3 en el 2002 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n No. 5-2001 de la JCE, relativa a las Circunscripciones Electorales. Mediante sentencia n\u00famero 1 del 6 de febrero 2002 (B.J 1095), la Suprema Corte juzg\u00f3 que, \u201cla Junta Central Electoral se ha excedido en sus poderes en raz\u00f3n de haber consignado exigencias no previstas en la Ley Sustantiva para que una persona pueda optar como candidato en las elecciones generales del 2002, por lo que el citado art\u00edculo quinto deviene no conforme con la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n pretend\u00eda fijar la obligatoriedad del domicilio como un requisito \u201csine qua non\u201d para ser elegido diputado por una circunscripci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n lo que requer\u00eda era haber residido cinco a\u00f1os consecutivos en la circunscripci\u00f3n territorial de la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la SCJ est\u00e1 blindada como \u201cprecedente invariable\u201d por haber sido rendida por la SCJ como corte constitucional previo a la reforma de la Carta Magna del 2010, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Precedente similar<\/p>\n<p>De otro lado, un precedente similar fue sentado por el Tribunal Superior Electoral en su sentencia TSE\/019\/2012\u00a0 del 18 de abril del 2012, en ocasi\u00f3n de una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la Ley 136-11, sobre Elecci\u00f3n de Diputados Representantes de la Comunidad Dominicana en el Exterior, que violaba los art\u00edculos 6 (supremac\u00eda constitucional) y 21-22 (derechos de ciudadan\u00eda) de la Constituci\u00f3n. El texto impugnado exig\u00eda la obligatoriedad de estar inscrito en el registro de electores residentes en el exterior para optar por una candidatura a diputado de ultramar.<\/p>\n<p>El tribunal consider\u00f3 que, \u201clos derechos electorales encierran la capacidad objetiva de todos los ciudadanos para elegir y ser elegibles, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y la Ley Electoral, cuando la Carta Magna, de manera expresa, deja a \u00e9sta la reglamentaci\u00f3n de algunos derechos\u201d.<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n dominicana, contrario a constituciones como la espa\u00f1ola o la peruana, el derecho fundamental a ser elegible no es un derecho de configuraci\u00f3n legal, ya que la Carta Pol\u00edtica no hace, \u201cde manera expresa\u201d, reserva de ley para adicionar requisitos m\u00e1s all\u00e1 que las previsiones constitucionales. Eso equivale a decir, que sus l\u00edmites y condiciones est\u00e1n enunciados taxativamente en la propia Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, el TSE, mediante la misma sentencia, hizo suya la doctrina del jurista Juan Carlos Hern\u00e1ndez, coautor del \u201cDiccionario Electoral\u201d, quien sostiene que,\u201cen cuanto a la ejecuci\u00f3n positiva de los derechos electorales, las normas constitucionales determinan sus correspondientes regulaciones, las condiciones necesarias para su ejercicio, regulando de diversas maneras las peculiares caracter\u00edsticas exigidas, en su caso, para admitir candidaturas\u201d.<\/p>\n<p>Otros derechos<\/p>\n<p>Al otro lado del litoral, en nuestra Constituci\u00f3n podemos encontrar derechos de configuraci\u00f3n legal en las libertades de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 47), de reuni\u00f3n (art\u00edculo 48) y de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n(art\u00edculo 49); todas ellas con reserva de ley expresa para su desarrollo.<\/p>\n<p>Elegibilidad e inscripci\u00f3n<\/p>\n<p>La tercera jurisprudencia est\u00e1 contenida en la sentencia TC\/0050\/13, del Tribunal Constitucional, la cual puntualiz\u00f3 que, \u201ces preciso se\u00f1alar que no se deben confundir las condiciones de elegibilidad para optar por un cargo p\u00fablico; esto es, aquellos requisitos m\u00ednimos y necesarios que debe reunir toda persona con el objeto de estar jur\u00eddicamente acreditado para aspirar a un cargo p\u00fablico, con las formalidades de inscripci\u00f3n de una candidatura, que son los requerimientos que deben observar los partidos o agrupaciones pol\u00edticas para formalizar la postulaci\u00f3n de sus candidatos a participar en un certamen electoral\u201d.<\/p>\n<p>En dicha sentencia, el TC puntualiza que \u201clas condiciones de elegibilidad para ser Presidente de la Rep\u00fablica resultan indicadas en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n; en cambio, las formalidades de inscripci\u00f3n de una candidatura presidencial o para otro cargo electivo est\u00e1n indicadas&#8230;\u201d en la Ley Electoral.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional est\u00e1 obligado a mantener el precedente\u00a0 que considera que son inconstitucionales leyes que exigen \u201ccondiciones adicionales\u201d a las que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para optar por una candidatura presidencial.<\/p>\n<p>Fuerte: Listin Diario<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: NAMPHI RODR\u00cdGUEZ Santo Domingo, RD Jorge Prats considera que son inconstitucionales las leyes que exigen\u201ccondiciones adicionales\u201d a las que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para ser candidato. 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